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Boletin ICCI ARY-Rimay
Boletín ICCI-ARY Rimay, Año 13, No. 148, Julio 2011

Fallo arbitral del CIADI podría causar un doble perjuicio


Henry Llanes*

El posible fallo del CIADI (Centro de Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones DEL Banco Mundial) en contra del Estado ecuatoriano respecto a la caducidad del contrato de la OXY (Occidential Petroleum) podría causar un doble perjuicio económico al país.

ANTECEDENTES

1.- En 1995 el Estado ecuatoriano adjudicó el bloque 18 a la compañía AMOCO para que realice la exploración y explotación de los hidrocarburos en dicho bloque, siempre y cuando encuentre hidrocarburos comercialmente explotables.

2.- El artículo 24 de la Ley de Hidrocarburos dispone lo siguiente: si durante el período de exploración (duración cuatro años -prorrogable hasta por dos años adicionales) la contratista no encontrare hidrocarburos comercialmente explotables deberá devolver al Estado las áreas adjudicadas y dar por terminado el contrato.

3.- Desde 1995 hasta el 2010, la contratista no encontró hidrocarburos comercialmente. En dicho período apenas logró extraer en promedio hasta 200 barriles por día aproximadamente, sin embargo no devolvió el bloque 18, con lo cual incumplió las disposiciones del artículo 24 de la Ley de Hidrocarburos, de cuya acción han sido cómplices y encubridores todos los gobiernos de los últimos diez años, desde el gobierno de Mahuad hasta el de Correa.

4.- La retención ilegal del bloque 18 por parte de la contratista, le sirvió como pantalla para extraer el crudo del campo Palo Azul bajo el supuesto de que el yacimiento de este campo petrolero era compartido con el bloque 18, es decir, supuestamente se trataba de un yacimiento común entre el bloque 18 y el campo Palo Azul de propiedad del Estado ecuatoriano.

5.- El objetivo del contrato principal era el bloque 18 y no el convenio de explotación unificada del campo Palo Azul. La contratista tenía como obligación legal demostrar que en el bloque 18 había encontrado hidrocarburos comercialmente explotables, hecho que nunca ocurrió durante los 12 años que se retuvo ilegalmente dicha estructura petrolera.

6.- La tesis del “yacimiento compartido” entre el bloque 18 y el campo Palo Azul fue el gran pretexto para extraer los hidrocarburos de este último sobre la base de la retención ilegal del bloque 18.

7.- La tesis del “yacimiento compartido” ha sido el eje de la gran controversia durante los 8 últimos años (período 2002-2010), por un lado, se ha mantenido la tesis del yacimiento compartido entre el campo Palo Azul y el bloque 18, que al Estado le correspondía el 95% de las reservas comercialmente explotables y a la contratista el 5%; por otro se ha negado esta tesis, manifestando que la adjudicación del campo Palo Azul a la contratista obedeció a un proceso “FRAUDULENTO”, que los técnicos del sector hidrocarburífero estatal que pusieron informes favorables para que se dé la adjudicación en beneficio de la petrolera extranjera, habrían pasado a trabajar en dicha empresa una vez que se hizo efectiva la mencionada adjudicación.

8.- Durante los últimos 8 años (2002-2010), la contratista explotó en promedio aproximadamente entre 28 mil y 30 mil barriles de petróleo por día del campo Palo Azul (crudo liviano de excelente calidad de aproximadamente 31º API), a la cual se le asignó aproximadamente el 50% de la producción diaria del yacimiento, a pesar de que supuestamente tenía un 5% de participación en las reservas de petróleo comercialmente explotables.

9.- En enero del 2005, mediante un “Acuerdo de Venta y Asociación” la contratista Petrobras habría transferido, sin autorización previa del Ministerio de Energía y Minas, el 40% de sus derechos de los bloques petroleros 18 y 31 y del campo Palo Azul a la compañía Teikoku Oil Co. Ltda. de nacionalidad japonesa.

10.- Si la contratista, supuestamente tenía apenas el 5% de participación en las reservas de petróleo comercialmente explotables ¿por qué traspasó el 40% de sus derechos del campo Palo Azul a la compañía Teikoku?

TRATO DISCRIMINATORIO EN LA CADUCIDAD DE LOS CONTRATOS PETROLEROS

Las causas de caducidad de los contratos petroleros constan en el artículo 74 de la Ley de Hidrocarburos, una de ellas se refiere al “TRASPASO DE DERECHOS O CELEBRARE CONTRATO O ACUERDO PRIVADO para la cesión de uno o más de sus derechos, sin la autorización del ministerio”, así como también si “dejare de cumplir cualesquiera de las obligaciones determinadas en el artículo 31 de dicha ley, son aproximadamente 40 disposiciones que deben ser observadas sigilosamente por los operadores de la industria hidrocarburífera en el Ecuador, y de los funcionarios públicos en hacerlas cumplir.

La transferencia de derechos y acciones que habría realizado Petrobras sin autorización previa del Ministro de Minas y Petróleos, es la misma infracción de ley que cometió la compañía OXY, sin embargo no le aplicaron la misma sanción de caducidad del contrato, con lo cual se habría producido un trato discriminatorio en el manejo de esta disposición que consta en la Ley de Hidrocarburos.

El caso de esta controversia contractual (caso OXY) se está dirimiendo en el CIADI, como producto de un convenio de cooperación recíproca que se firmó entre el Ecuador y los Estados Unidos en anteriores gobiernos (estos convenios son ley para las partes). Si dicho arbitraje internacional llegare a comprobar que hubo trato discriminatorio en la caducidad del contrato con OXY, el país tendría un doble perjuicio económico, por un lado se vería obligado a pagar a dicha compañía una indemnización por un monto aproximado de 2.220 millones de dólares + intereses,  y por otro, al haber cedido el 50% de la producción petrolera del campo Palo Azul a la compañía Petrobras mediante un proceso “FRAUDULENTO”, como lo definió una comisión técnica que analizó este caso.

En dos o tres meses se sabrá esta realidad, así como los nombres de los responsables que no han sabido manejar con eficiencia y transparencia los bienes de la República.

*Analista de política petrolera


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